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    IGNORANCIA DELIBERADA Tel. 902998352 (atención permanente)

    Estamos recopilando resoluciones administrativas y judiciales cuyos responsables ignoran deliberadamente hechos relevantes. La experiencia nos ha demostrado que una inmensa mayoría de las resoluciones injustas en todas las instancias se deben,
    precisamente, a la ignorancia dolosa. Los recursos contra tales resoluciones deben ser cada vez más eficaces para vencer el dolo contumaz y las complicidades. En caso de que se confirme la resolución volviendo a ignorar deliberadamente los hechos o
    documentos o alegaciones del recurso, puede denunciarse a la Fiscalía como un delito contra la Administración, perseguible de oficio. Otra cosa es que sean precisamente los fiscales quienes más ignoran, deliberadamente, cometiendo delito no denunciado,
    o no instruido, o nunca condenado por el art. 408 del Código Penal.

    Jurídicamente, ya hay jurisprudencia abundante (el término “ignorancia deliberada” aparece, al menos, en 1496 autos y sentencias) destacando las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desde STS 16/2000, de 16 de enero, a STS 228/2013,
    de 22 de marzo y posteriores que las citan. La erística como dialéctica o arte de argumentar contra la ignorancia deliberada no tiene más límite que el Código Penal o las siempre discutibles sanciones deontológicas o demandas por el supuesto honor
    de quien dolosamente ignora algo muy grave, pero busca cualquier pretexto para neutralizar o represaliar a quien insiste en hacerle saber, a pesar de su dolosa “willful blindness” (ceguera voluntaria). Al final, deberá pagarla toda, y muy cara.

    Mi tesis doctoral (2015) abordó varias ignorancias deliberadas y mis investigaciones postdoctorales se centran en las técnicas psicosociales, éticas, políticas y jurídicas contra la ignorancia deliberada. Como perito, buena parte de mis dictámenes
    han tenido como prioridad evidenciar la ignorancia deliberada de las partes contrarias a las que me han contratado. Tengo que confesar que para mí mismo no soy un buen perito, a la vista de lo poco que consigo hacer saber a un secretario judicial ahora
    letrado de la Administración de Justicia al que yo mismo he denunciado como puede verse en www.miguelgallardo.es/secretario-interfiere.pdf o al responsable de los honorarios del Colegio de Abogados de Madrid ICAM y a su decana, como también denuncio en
    www.miguelgallardo.es/fiscal-jefe-icam.pdf o a la Oficina de Conflictos de Intereses OCI de la Administración Pública o a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia CNMC, o en la Fiscalía del Tribunal de Cuentas donde no soy capaz de vencer tanta
    ignorancia contumaz. Sin embargo, sí que soy bastante más eficaz cuando me lo piden como perito judicial. Nadie es buen abogado (ni perito) de uno mismo, pero deme una oportunidad, y tal vez le sorprenda cómo hago saber a quien usted necesite hacer
    saber. Póngame a prueba según www.cita.es/condiciones

    Dr. (PhD) Miguel Ángel Gallardo Ortiz, ingeniero, criminólogo, lic. y doctor en Filosofía, perito judicial privado Tel. 902998352 Fax: 902998379 miguel@cita.es
    Dr. (PhD) Ing. Miguel Gallardo, Tel. 902998352 Fax: 902998379 E-mail: miguel@cita.es

    Referencias de interés sobre la IGNORANCIA DELIBERADA: http://www.miguelgallardo.es/ignorancia-deliberada.pdf

    Xabier Etxebarria Ignorancia deliberada La teoría o doctrina de la ignorancia deliberada o principio de indiferencia es una interpretación jurisprudencial (para quien le interese más profundidad, véanse las numerosas Sentencias de la Sala Segunda del
    Tribunal Supremo desde la nº 16/2000, de 16 de enero, a la nº 228/2013, de 22 de marzo, o publicaciones como las de Ramón Ragués i Vallès, Mirentxu Corcoy u otros), que se relaciona con la willfull blindnes (ceguera voluntaria) angloamericana o con
    propuestas de Günther Jakobs, consistente en que "quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saberse, y sin embargo se beneficia de la situación, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias
    del ilícito negocio en el que voluntariamente participa". Normalmente se aplica en la práctica en delitos relacionados con la salud pública, directamente en casos de trasportadores de droga por ejemplo, o en casos de blanqueo relacionados con el trá
    fico de drogas. En definitiva, se impone la pena del delito doloso (intencionado, para que se entienda) a una persona que en realidad no sabe, pero debería saber y se entiende que no quiere saber. Sin duda, límites lábiles y difusos. Esta teoría,
    como se puede deducir, extiende muy notablemente el ámbito de la responsabilidad penal, principalmente a mi juicio para solventar dos problemas prácticos: por un lado, la dificultad de delimitar conceptualmente el contenido de saber y querer y por otro
    lado la dificultad de prueba de elementos subjetivos, internos, del sujeto activo, cuando no se puede probar ni siquiera mediante indicios que una persona, por ejemplo, supiera que portaba droga. Si esta teoría la unimos con la posibilidad de ser
    cooperador o cómplice por omisión en el delito cometido por otro, por poder y deber evitar un resultado delictivo y no hacerlo, pudiendo y debiendo saber que ese no hacer coopera en el delito, pero sin embargo colocándose en una situación de
    ignorancia deliberada o indiferencia, esto es, no queriendo saber, llegamos a una aún mayor extensión de la responsabilidad penal. Ahora traslademos estos criterios de responsabilidad penal ­sin desconocer las dificultades de la traslación­ a la
    responsabilidad política en los diversos casos de corrupción pública en la última década que estamos conociendo (sin distingos entre los que afectan a unos u otros partidos políticos). El superior de quien comete delitos de prevaricación, cohecho,
    malversación, tráfico de influencias, delitos fiscales..., quien tiene un deber de saber, controlar y supervisar, omite intencionadamente su obligación de saber y evitar, esto es, se mantiene en situación de no querer saber y sin embargo se beneficia
    de la situación, ¿no será también responsable, incluso penalmente, de los delitos cometidos no evitados por él? Pues bien, la responsabilidad política, más exigente y comprensiva que la penal; de exigencia no coactiva, a diferencia de la
    responsabilidad penal; que no se sustancia ante un tribunal sino ante la opinión pública y los mecanismos del sistema democrático, ¿no debería recaer sobre quien pudiendo y debiendo saber, se demuestra claramente que no ha querido saber? Quien
    nombra a alguien y omite intencionadamente una labor de control y supervisión efectiva ¿no es responsable, al menos políticamente, por las tropelías continuadas y notorias de los nombrados y supuestamente supervisados? Si la única forma de
    responsabilidad a la que quedan sujetos los gestores públicos y los representantes políticos es la responsabilidad penal dictada en sentencia firme tras un proceso penal no ajeno a los instrumentos de poder, ¿qué calidad democrática queda en un
    sistema político prácticamente irresponsable? ¿Qué expectativas de satisfacción razonable de nuestros intereses nos quedan a los representados?

    EL PAS: La tesis de la ignorancia deliberada Un magistrado del Tribunal Supremo la resume así: “Como sabía la respuesta, no preguntó” Archivado en: Cristina de Borbón y Grecia Caso Urdangarin Tribunal Supremo Caso Palma Arena Corrupción polí
    tica Casos judiciales Corrupción Tribunales España Poder judicial Delitos Política Justicia Existe una doctrina jurídica llamada “ignorancia deliberada”, aplicada, fundamentalmente, a casos de blanqueo de dinero. Un magistrado del Tribunal
    Supremo la resume así: “Como sabía la respuesta, no preguntó”. Una sentencia de este mismo tribunal señala que “quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saberse, y sin embargo se beneficia
    de la situación, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito negocio en el que voluntariamente participa”. Las respuestas de la Infanta sobre su implicación en los presuntos delitos que se atribuyen a su esposo han sacado a la
    palestra esta tesis, que se utiliza para no eximir de culpa a quien se le atribuye la ignorancia deliberada. Sin embargo, existen distintas interpretaciones, ya que la última sentencia del mismo Supremo rechaza “el sintagma ‘ignorancia deliberada”
    por las advertencias “sobre la difícil compatibilidad de tal método con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia”. También critica que se haya recurrido a esta tesis como una transposición del “willful blindness
    (ceguera voluntaria) y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad. Aun así, el fallo describe los indicios a tener en cuenta para sostener una imputación por blanqueo y en los que tendría cabida la
    acusación contra la Infanta no en el caso de un delito imprudente sino doloso, dada la cantidad de dinero blanqueado, “la vinculación de los autores con las actividades ilícitas, la inexistencia de justificación lícita de los ingresos o la
    debilidad de las explicaciones acerca del origen ilícito y la existencia de sociedades pantalla”.


    Sara Arriero Espés LA DOCTRINA DE LA IGNORANCIA DELIBERADA Atendiendo al enorme eco que está teniendo esta doctrina en los medios de comunicación voy a realizar algunas precisiones sobre ella, desde un punto de vista estrictamente jurídico, que es la
    aspiración del presente blog. Serán breves apuntes, no obstante quien lo desee podrá profundizar más. La doctrina de la ignorancia deliberada proviene del Derecho Penal angloamericano. Se conoce como la teoría de la willful blindness (literalmente
    significa "ceguera intencionada"). Dicha doctrina sostiene la equiparación a efectos de atribuir responsabilidad subjetiva, entre los casos de conocimiento efectivo de los elementos objetivos que configuran una conducta delictiva y aquellos supuestos de
    desconocimiento intencionado o buscado. Tal equiparación se basa en la premisa de que el grado de culpabilidad que se manifiesta en quien conoce no es inferior a la de aquel sujeto que, pudiendo y debiendo conocer, prefiere mantenerse en la ignorancia.
    En EEUU en los últimos tiempos esta teoría ha desempeñado un importante papel en el castigo de delitos de tráfico de drogas (se exige en ellos que el sujeto conozca la naturaleza estupefaciente de las sustancias con las que se trafica). En los
    sistemas inglés y norteamericano con base en esta doctrina se castigan casos en los que, sin tener conocimiento cierto de sustancia transportada, se puede colegir que el acusado obró en la sospecha, más o menos fundada de que podían ser drogas tó
    xicas pero el sujeto prefirió no cerciorarse de ello. A través de estos delitos (tráfico de drogas) y también del blanqueo de capitales dicha doctrina entró en el Derecho español, entendiendo la Sala II del Tribunal Supremo y diversas Audiencias
    Provinciales que la doctrina de la willful blindness tiene cabida en el sistema jurídico español y los casos de desconocimiento provocado son supuestos de dolo, convirtiéndose la voluntad de no saber en sustitutivo del conocimiento. En este sentido
    esta doctrina es en numerosas ocasiones sostenida e invocada por la acusación. El Tribunal Supremo en algunas ocasiones ha aplicado la teoría de la ignorancia deliberada, parificándola con el dolo eventual. En otras sentencias se muestra cierta
    reticencia a dicha doctrina (STS 19-12-13, dictada en un supuesto de blanqueo de capitales) razonando que dicha doctrina es difícilmente compatible con las exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, expresando que es una
    transposición del Derecho norteamericano, que no resulta adecuada al principio de culpabilidad y manifestando que al amparo de dicha fórmula no puede eludirse la prueba del conocimiento en que se basa la aplicación del dolo eventual. Tampoco - según
    refiere dicha sentencia- puede utilizarse para invertir la carga de la prueba sobre dicho extremo (concurrencia del dolo eventual). En otros términos, entiende el Tribunal Supremo, que no cabe presumir el dolo. En delitos contra la salud pública (trá
    fico de drogas) se aplica con amplitud por la Jurisprudencia el principio de ignorancia deliberada (quien puede y debe conocer algo, no lo conoce y sin embargo, presta su colaboración) y la teoría de la indiferencia con su actividad (al agente le es
    absolutamente indiferente el resultado de la acción, y no obstante continúa ejecutándola). En estos casos se incide en que el sujeto activo nada hizo para despejar la duda y ello aun cuando confíe en la persona que le entregó la droga. Alude el
    Tribunal Supremo que el principio de confianza sólo protege la confianza socialmente adecuada, pero no la que relaciona a los partícipes en un delito (STS 177/2000, de 19 de febrero). La doctrina de la ignorancia deliberada también se ha aplicado en
    supuestos deblanqueo de capitales, sobre todo el relacionado con el tráfico de drogas. No obstante existen sentencias que realizan distingos en orden a la condición del sujeto pasivo, en orden a la aplicación de la doctrina expresada. Por ejemplo, la
    sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012, distingue en orden a la concurrencia del dolo entre personas obligadas a conocer como operadores financieros y a realizar comprobaciones por normas reglamentarias a las que vienen obligados y que
    omiten el cumplimiento de conocer y sujetos pasivos que no cuentan con ese "plus" profesional respecto de los cuales no puede aplicarse la anterior doctrina y, por ende, deberá condenarse por imprudencia si el tipo penal lo admite o absolver, en
    aquellos supuestos en que el tipo penal es esencialmente doloso (no admite la comisión culposa). El Tribunal Supremo alude, siguiendo una posición garantista a que no se puede utilizar este principio para desnaturalizar el desafío probatorio que
    incumbe a la acusación (STS de 2 de febrero de 2013) y tampoco para eludir el deber de motivación. En la anterior sentencia, en síntesis se expresa como presupuestos de la ignorancia deliberada, la existencia de un acto de indiferencia hacia el bien
    jurídico que exija una misma pena que en los casos del dolo eventual y particularmente:
    1) Una grave indiferencia del autor, que no obstante, decide actuar.
    2) Una decisión del sujeto de querer permanecer en la ignorancia, aún hallándose en condiciones de disponer, de forma directa o indirecta de la información que se pretende evitar. Dicha decisión ha de prolongarse en el tiempo.
    3) Un componente motivacional, inspirado en el propósito de beneficiarse del estado de ignorancia, alentado por el interesado, eludiendo la asunción de riesgos inherentes a una eventual exigencia de responsabilidad penal.

    En cualquier caso, como se ha expuesto y así se infiere de la Jurisprudencia, habrá que estar a las circunstancias del supuesto concreto y a las del sujeto. Y, por supuesto a la prueba indiciaria existente, pues como hemos expuesto, el Tribunal
    Supremo se muestra restrictivo con dicha doctrina aisladamente considerada en algunas sentencias y parte de la doctrina es crítica también con ella.

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    Seguiremos recopilando noticias pero también investigaremos casos concretos en los que se nos confíen resoluciones administrativas o judiciales con IGNORANCIA DELIBERADA.

    Dr. (PhD) Miguel Ángel Gallardo Ortiz, ingeniero, criminólogo, lic. y doctor en Filosofía, perito judicial privado Tel. 902998352 Fax: 902998379 miguel@cita.es
    http://www.miguelgallardo.es/ignorancia-deliberada.pdf https://docs.google.com/document/d/10e5ACFm03fKGhLBPUZrIZIoY_HwEMtnfvaVSrhDw0fo/edit#

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